Incorporación de delitos ambientales, para el establecimiento de sanciones penales por contaminación hídrica (página 2)
El Derecho Ambiental se puede definir también
como un conjunto de normas jurídicas de Derecho
Público, que regulan las relaciones de los seres humanos
en sociedad con los diversos recursos naturales, en la medida en
que aquellos pueden influir sobre estos últimos.
También puede sostener, que se trata de un sistema
normativo que conduce las relaciones entre los seres vivos y su
medio ambiente, siendo el conductor de las mismas, el hombre,
para propiciar su propio equilibrio y desarrollo
sustentable.
Los vínculos entre la sociedad y la naturaleza se
establecen a través de dos grandes tipos de factores: el
conjunto de acciones humanas que inciden sobre el sistema
ecológico natural y el conjunto de efectos
ecológicos generados en la naturaleza y que inciden sobre
el sistema social.
(GUTIERREZ NAJERA, Raquel. "Introducción al
Estudio del Derecho Ambiental". Ed. Porrúa. México.
2000 P. 413), define al Derecho Ambiental, tomando en cuenta su
objeto de especificidad como: "un conjunto de normas que
tienen por objeto regular las conductas que inciden directa o
indirectamente en la protección, preservación,
conservación, explotación y restauración de
los recursos naturales bióticos y abióticos".
A partir de su especificidad como ciencia jurídica, es el
conjunto sistemático y ordenado de leyes, que regulan la
protección, conservación, preservación y
utilización de los recursos naturales y del equilibrio
ecológico del hábitat.
Al abordar el concepto de Derecho Ambiental, (QUINTANA
Baltierra, Jesús. "Derecho Ambiental Mexicano". Ed.
Porrúa. México. 2000. P. 17-18), dice… "Que
tiene ver con la continuidad de la vida sobre la tierra, no es
del todo aventurado pensar que el acervo de normas
jurídicas que están dirigidas a la salvaguardia de
la biosfera, es lo que se denomina Derecho Ambiental… Se
puede pensar también que el Derecho Ambiental, es el grupo
de reglas que se encarga de la protección jurídica
del equilibrio ecológico…" "La
expresión Derecho Ambiental, se utiliza sin
distinción para denominar, por un lado, al conjunto de
normas jurídicas que regulan cuestiones Ambientales y, por
otro lado, a la ciencia jurídica que se ocupa de dichas
normas."
Por otro lado,( RAMOS, Martín Mateo. "Manual de
Derecho Ambiental". Ed. Tribio. Madrid España. 1995. P.
61-64), asienta que: El Derecho Ambiental, tiene perfiles
revolucionarios, por sus propios cometidos que buscan la
armonía en las relaciones del ser humano con la naturaleza
o su medio ambiente… Es crudamente materialista, si bien
necesita de apoyos éticos para muchas de sus
realizaciones, entre ellas destacadamente la solidaridad. No
busca ventajas, más que colateralmente, para los
individuos o grupos aislados, sus objetivos afectan al conjunto
de la especie. Este Derecho, en sentido estricto, es el que:
tutela los sistemas naturales que hacen posible la vida: agua,
aire y suelo. El Derecho Ambiental, dispone de una
metodología coherente que trata de proteger el entorno
vital determínate. Para ello incide sobre las conductas
humanas, prohibiendo su substancial alteración a
través de la contaminación… Tiene
implicaciones o manifestaciones del Derecho Privado, pero su
meollo es fundamentalmente público, se impone
fundamentalmente por el Estado, en cuanto que regula las
relaciones del hombre con su entorno, por ello su carácter
es autoritario y represivo; dentro de su sistema normativo, el
Derecho Administrativo ocupa un espacio destacado, teniendo en
cuenta que los instrumentos que maneja son los idóneos
para la conformación por el Estado de las conductas
privadas adecuándolas a los intereses
colectivos.
En nuestra opinión será Derecho Ambiental
el estudio de las normas, principios y obligaciones
jurídicas que se generan para dar cumplimiento a la
obligación de proteger la vida y el medio ambiente en
beneficio de las generaciones futuras. A fin de cuentas, el
Derecho Ambiental está integrado por un sistema de normas
de Derecho Público, que regulan las relaciones de los
seres humanos con los diversos recursos naturales, que son la
razón de ser y el soporte de aquellos, y que procuran
normar las conductas humanas para la protección,
aprovechamiento y restauración de la flora y la fauna
terrestre y acuática, para que perdure y se mejore toda
clase de vida terrestre. Los principios ecológicos, son un
ingrediente fundamental del Derecho Ambiental, mismos que asumen
la piedra angular de su cimentación, razón de ser y
sentido en pro de la vida; alcanzado la convicción, que
éste representa el soporte elemental de política
Ambiental.
2.4.2. OBJETO DEL DERECHO AMBIENTAL
El objeto del Derecho Ambiental (BRAÑES
BALLESTEROS, Raúl. "Manual de Derecho Ambiental Mexicano".
Ed. Fondo de Cultura Económica. México. 1994. pp.
27-35) "es el conservar, prevenir y preservar el medio
ambiente y lograr un equilibrio ecológico. Ya sea por
acciones o programas para la conservación o bien la
persecución de los delitos Ambientales para así
impedir la contaminación y el deterioro del
ambiente".
2.4.3. SUJETOS DEL DERECHO AMBIENTAL
Dentro del Derecho Ambiental se pueden encontrar dos
sujetos:
– Sujeto activo.- Es el que contamina, pudiendo
ser el hombre o la naturaleza (mediante diferentes
fenómenos).
– Sujeto Pasivo.- Es el contaminado, siendo en
este caso el medio ambiente.
2.4.4. NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO
AMBIENTAL
El hombre reconoce la existencia de los problemas
Ambientales, por lo tanto tuvo la necesidad de enfrentarlo con el
auxilio del Derecho, es decir, se atribuye a la conducta humana,
tratar de proteger la vida en la tierra a través de dos
formas del Derecho como es la norma y la coacción,
teniendo así una respuesta social visible tendiente a la
protección del medio ambiente.
El Derecho Ambiental tiene una naturaleza
jurídica mixta, ya que se vale de todas las ramas del
Derecho para llevar a cabo sus normas y alcanzar todos sus
objetivos. Creo que podríamos concluir que su naturaleza
es del Derecho Social, ya que no solo es obligación del
Estado, el proteger el medio ambiente y el equilibrio
ecológico, sino de sus gobernados, de contribuir a que
esto se lleve a cabo.
2.4.5. CONSIDERACIONES ADICIONALES SOBRE EL DERECHO
AMBIENTAL
En ocasiones en materia de Derecho Ambiental se ha
requerido ir integrando una serie de principios generales y de
valores éticos que nos permiten crear un cuerpo
filosófico, es así (OJEDA MESTRE, Ramón
"Argumentos y aspectos del Derecho Ambiental" Revista de la
Academia Mexiquense de Derecho Ambiental, Recursos Naturales y
Biodiversidad, A.C. Agosto de 2003-Junio de 2004 P. 21-23)
plantea que el Derecho Ambiental moderno plantea el concepto y
características del Derecho de Propiedad. El valor del
tiempo, debe considerarse un activo Ambiental. Los principales
retos o factores importantes del Derecho Ambiental son el tiempo,
el espacio y el movimiento. Es necesario que el Derecho Ambiental
se vuelva científico y con imperio. A mayores privilegios
de los dioses económicos, menores defensas del individuo,
de la sociedad y del ambiente, son por ello que, en algunos
regímenes jurídicos se reconoce la tutela del medio
ambiente, como un Derecho fundamental de la persona
humana.
Características del Derecho
Ambiental:
1. Se reconoce en la doctrina Ambiental, que el
crecimiento de la acumulación del riesgo actual, proviene
del desarrollo tecnológico y amenaza tanto al ambiente,
como a la humanidad misma.
2. El Derecho Ambiental, es un producto cultura e
ideológico, que necesariamente pasa por las instituciones
políticas. Las características del Derecho
Ambiental del siglo pasado son su carácter horizontal, la
dispersión normativa y el predominio de interés
colectivos.
3. El nuevo Derecho Ambiental se ha desarrollado en las
últimas tres décadas. Una de sus
características es la novedad. También es abundante
en algunos ámbitos, pero escaso o nulo en
otros.
4. No es cerrado, cada vez mas se requieren expertos en
especialidades no jurídicas, para su elaboración y
su aplicación.
5. Es un Derecho muy dinámico. Se relaciona con
otras ramas del Derecho tales como civil, penal, administrativo,
internacional, etcétera.
6. En países no desarrollados padece de
eficiencia, debido en gran medida por la velocidad, ritmo y
complejidad con que fue evolucionado y superando la capacidad de
los poderes públicos.
7. El Derecho Ambiental tiene una reconocible carga
internacionalizante y globalizadora.
8. Se va perfilando más como un Derecho
preventivo que correctivo o sancionatorio, aunque es un
fenómeno general la tendencia a punibilizarlo.
Por las dificultades y la multiplicidad de la gravedad
de las contradicciones que el Derecho estaba acostumbrado a
atender, es que se le considere, un Derecho cada vez más
difícil. Es engañoso, pues se utiliza como bandera
la preocupación Ambiental, en casos en los cuales es
remoto a ella. Es urgente una categorización, pues por un
lado se pretende reconocerlo en el catalogo de los Derechos
humano y al mismo tiempo se visualiza como un Derecho colectivo o
de tercera generación. Se reconoce como un Derecho
subordinado a otros, como el Derecho a la vida, a la salud o a la
libertad, pero tendiente a asumir la calidad de vida como valor,
mismo que va de la mano con la dignidad humana. El medio
ambiente, se ha transformado en una competencia transversal que
inspira cualquier otra política sobre el progreso
económico o sobre el territorio, las políticas
sobre ordenación del territorio, sobre urbanismo o sobre
manipulación genética vegetal o animal, e incluso
sobre protección de los consumidores, han de valorarse en
clave Ambiental y esta clave generará, posiblemente un
Derecho común Ambiental, basado en la praxis constante y
en el mismo tratamiento avanzado de la regulación de las
actividades que afecten al medio ambiente.
2.4.6. TENDENCIAS DEL DERECHO
AMBIENTAL
Con relación al Derecho Ambiental, se pude hablar
de tendencias internas y externas (globalización e
integración), de tendencias estructurales del propio
Derecho Ambiental (especialmente complejas), o de
técnicas, utilizadas en la formación y
evolución de dicho Derecho. No se puede hacer una
predicción de las tendencias futuras de la estructura
técnico-jurídica del Derecho Ambiental, pero se
puede señalar lo más importante de las aportaciones
mas recientes en este ámbito.
(OJEDA MESTRE Ramón "Argumentos y Aspectos del
Derecho Ambiental" Revista de la Academia Mexiquense de Derecho
Ambiental, Recursos Naturales y Biodiversidad, A.C. Agosto de
2003-Junio de 2004 P. 21-23) hace referencia a varios
teóricos:
Winter, hace tres propuestas con relación
a la modificación del Derecho Ambiental para hacer frente
a nuevas amenazas: • El establecimiento de límites de
tolerancia más sensibles. • La introducción de
estándares tecnológicos con énfasis en la
tecnología blanda. • El análisis de
beneficios.
Dunoff, sugiere la necesidad de enfocar el
Derecho Internacional Ambiental, a los problemas Ambientales del
sur, contrarios a la actual tendencia de la
"north-agenda".
Di Mento, propone una acción que combine
estrategias educativas, tecnológicas, de
reestructuración interna de las empresas, estrategias de
colaboración normativa, estímulos
económicos, etcétera.
Salvia, establece que el Derecho Ambiental va a
ser más proclive a las prohibiciones y vetos de
actividades dañosas, sobre las que exista incertidumbre
científica en cuanto a sus efectos.
Dellano, comenta de una tendencia de
ampliación a la base subjetiva de incidencia de la
política Ambiental, en virtud de su transformación,
de una disciplina de comportamientos de categorías
definidas de contaminadores, a un complejo de instrumentos
reguladores, que incluye los comportamientos colectivos
difusos.
Huffman, predice el futuro mantenimiento de la
clase "command and control regulation", la
descentralización progresiva y unida a ella, una continua
expansión de los mecanismos del mercado, basados en su
menor costo y creciente internalización.
Cudahy, cree que el próximo siglo se
caracterizará por un abandono de los esfuerzos de
regulación de detalles Ambientales, y que serán
desarrollados diseños, para promover modelos de vida que
muestren armonía ecológica.
Esteve Pardo, pronostica la
estandarización del Derecho Ambiental, pero bajo una
deseable supervisión de los poderes públicos, que
impactará los ordenamientos jurídicos y el propio
sistema de normalización extendiendo sus consecuencias, a
la responsabilidad por daños Ambientales.
Post, se centra en los nuevos instrumentos
formulando al efecto un test de 14 preguntas. Por ejemplo,
¿es preventivo el enfoque o es reparador?, ¿reduce
el costo del control de contaminación?, ¿transferir
a otro medio la contaminación en lugar de controlarla? El
problema fundamental del Derecho Ambiental, en muchos
países es su falta de eficacia real, por lo tanto, deben
considerarse fundamentales: el reforzamiento de los medios de
inspección y policía; y, por último, la
participación. Las propuestas de reforma del Derecho
Ambiental, sobre la base de la intensificación de los
incentivos, han tenido una amplia acogida en la doctrina
Ambientalista americana.
Driesen, señala, que no existe ninguna
razón económica para que un contaminador e integre
en un sistema de permisos transferibles en ausencia de una
capacidad gubernamental de imponer un tradicional sistema
regulatorio.
Se requiere un modo distinto de administración,
que si resulta además eficiente, entonces su uso
estará plenamente justificado.
La introducción de mecanismos diversos
deberá realizarse siempre analizando caso por caso y no
como solución absoluta, considerando siempre el impacto
sobre el Derecho existente. El futuro del Derecho Ambiental
está ligado a leyes de responsabilidad, unidas al
desarrollo de la contabilidad Ambiental y a la expansión
del delito ecológico y las sanciones administrativas. Si
el problema fundamental, es la generación de una adecuada
transparencia que permita la elección Ambiental al
consumidor, el Derecho está obligado a la
implantación de esos mecanismos de transparencia. Si el
mercado es incapaz de generar transparencia, ésta
deberá imponerse de forma coactiva.
Los productos deben expresar su daño potencial,
así el consumo responsable expulsará del mercado a
las empresas Ambientales indeseables. Existirán cada vez
mas Cortes y Tribunales Ambientales, y al mismo tiempo, se
buscará la solución alternativa de conflictos en
materia Ambiental. Existe, un gran retraso en materia Ambiental
en este siglo, debido a la lentitud de los gobiernos, en
relación tanto a su régimen interno como hacia el
ámbito internacional.
Los poderes públicos, tienen una nueva
responsabilidad mas compartida con la sociedad, ganando terreno
la solución alternativa de conflictos. Los recursos
económicos y financieros de las empresas privadas y los
particulares, son superiores a los presupuestos oficiales en
materia Ambiental. El imperio de la ley Ambiental, supone
controlables las decisiones administrativas, a pesar de que la
legislación otorga una amplia discrecionalidad a la
autoridad.
2.5. DELITO
La palabra delito deriva del verbo latino delinquere,
que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del
sendero señalado por la ley. La definición de
delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas
criminológicas. Alguna vez, especialmente en la
tradición, se intentó establecer a través
del concepto de Derecho natural, creando por tanto el delito
natural. Hoy esa acepción se ha dejado de lado, y se
acepta más una reducción a ciertos tipos de
comportamiento que una sociedad, en un determinado momento,
decide punir. Así se pretende liberar de paradojas y
diferencias culturales que dificultan una definición
universal. Un delito es un comportamiento que, ya sea por propia
voluntad o por imprudencia, resulta contrario a lo establecido
por la ley.
El delito, por lo tanto, implica una violación de
las normas vigentes, lo que hace que merezca un castigo o pena.
Más allá de las leyes, se conoce como delito a toda
aquella acción que resulta condenable desde un punto de
vista ético o moral. En el sentido judicial, es posible
distinguir entre un delito civil (la acción que se
desarrolla intencionalmente para dañar a un tercero) y un
delito penal (que además se encuentra tipificado y
castigado por la ley penal).
Existe una clasificación bastante amplia de los
distintos tipos de delito:
Un delito doloso es aquel que se comete con
conciencia, es decir, el autor quiso hacer lo que hizo. En este
sentido, se contrapone al delito culposo, donde la falta
se produce a partir de no cumplir ni respetar la
obligación de cuidado. Un asesinato es un delito doloso;
en cambio, un accidente donde muere una persona es un delito
culposo.
Un delito por comisión, por su parte, se
produce a partir del comportamiento del autor, mientras que un
delito por omisión es fruto de una
abstención. Los delitos por omisión se dividen en
delitos por omisión propia (fijados por el código
penal) y delitos por omisión impropia (no se encuentran
recogidos en el código penal).
En el Código Penal Boliviano podemos observar en
el art. 10.- (DELITO IMPOSIBLE): Si el resultado no se produjere
por no ser idóneos los medios empleados o por impropiedad
del objeto, el juez sólo podrá imponer medidas de
seguridad; también vemos el art. 13 bis.- (COMISIÓN
POR OMISIÓN).- Los delitos que consistan en la
producción de un resultado sólo se
entenderán cometidos por omisión cuando el no
haberlos evitado, por la infracción de un especial deber
jurídico del autor que lo coloca en posición de
garante, equivalga, según el sentido de la ley, a su
causación. El art. 13 ter.- (RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ÓRGANO Y DEL REPRESENTANTE).- El que actúe como
administrador de hecho o de derecho de una persona
jurídica, o en nombre o representación legal o
voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que
en la entidad o persona en cuyo nombre o representación
obre concurran las especiales relaciones, cualidades y
circunstancias personales que el correspondiente tipo penal
requiere para el agente.
El art. 13 quater.- (DELITO DOLOSO Y CULPOSO).Cuando la
ley no conmina expresamente con pena el delito culposo,
sólo es punible el delito doloso. Art. 14: (DOLO).-
Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un
tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente
que el autor considere seriamente posible su realización y
acepte esta posibilidad. Art. 15.- (CULPA).- Actúa
culposamente quien no observa el cuidado a que está
obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones
personales y, por ello: 1. No toma conciencia de que realiza el
tipo legal. 2. Tiene como posible la realización del tipo
penal y, no obstante esta previsión. lo realiza en la
confianza de que evitará el resultado.
De la misma manera nos habla el art. 17.-
(INIMPUTABILIDAD).- Está exento de pena el que en el
momento del hecho por enfermedad mental o por grave
perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de
la inteligencia. no pueda comprender la antijuridicidad de su
acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión.
Y el art. 18.- (SEMI-IMPUTABILIDAD).- Cuando las circunstancias
de las causales señaladas en el ARTICULO anterior no
excluyan totalmente la capacidad de comprender la antijuridicidad
de su acción o conducirse de acuerdo a esta
comprensión, sino que la disminuyan notablemente, el juez
atenuará la pena conforme al ARTICULO 39 o
decretará la medida de seguridad más
conveniente.
ELEMENTOS DEL DELITO
| Positivos |
| Negativos | |
| ACCIÓN | Ausencia de Acción | Fuerza irresistible. | |
|
|
| Acto Reflejo. | |
Elemento |
|
| Situaciones ajenas a lo | |
|
|
| Impresión | |
|
|
| Estado de necesidad(hurto | |
| TIPICIDAD | Si no hay Tipicidad no existe |
| |
| ANTIJURIDICIDAD | Causas De | Estado de Necesidad(Defensa legitima, | |
|
|
| Ejercicio de un derecho, oficio o | |
|
|
| Cumplimiento de la ley o de un | |
|
|
| Consentimiento del | |
|
|
| Ejercicio de un derecho. | |
|
|
| Tratamiento | |
|
|
| Muerte y lesiones | |
Elementos |
|
| La no-exigibilidad de otra | |
| IMPUTABILIDAD | Causas De Inimputabilidad | Enfermedad mental. | |
|
|
| Grave Insuficiencia de la | |
|
|
| Grave Perturbación de la | |
|
|
| Ser menor de 16 | |
| CULPABILIDAD | Causas De Inculpabilidad | Caso fortuito. | |
|
|
| Cumplimiento de un deber. | |
|
|
| Estado de necesidad (hurto | |
Elemento | PUNIBILIDAD | Causas Absolutorias | Que el autor sea menor de 18 |
FUENTE: JIMÉNEZ DE AZUA,
Luís, Principios Del Derecho
Penal. La Ley Y El Delito, Bs. As.,
Argentina: Abeledo–Perrot: 4ª, 2005, página
442.
2.5.1. DELITO AMBIENTAL
Es la conducta descripta en una norma de carácter
penal cuya consecuencia es la degradación de la salud de
la población, de la calidad de vida de la misma o del
medio ambiente, y que se encuentra sancionada con una pena
expresamente determinada.
Un delito ecológico o delito medioambiental se
puede definir como un crimen contra el medio ambiente que es
sancionado gracias a la existencia de legislación
medioambiental. La expresión es una noción
jurídica reciente por lo que no cuenta con una
definición unánime, lo que no impide que sea
reconocida por la mayoría de los países.
Así, la Interpol, como organización policial
internacional, empezó a luchar contra el crimen
medioambiental en 1992.
Definición
Una definición filosófica de la
noción de crimen medioambiental explica que este se
fundamenta en el deber de todos y cada uno de participar en la
protección del medio ambiente, entendido como el bien
común que debe ser preservado. Esta perspectiva se
desarrolló en especial en el derecho anglosajón y
el derecho europeo del medio ambiente desde los años 1970.
En cambio, para la perspectiva pragmática, un delito
contra el medio ambiente es una infracción contra la
legislación medioambiental, cuya sanción judicial
está clasificada en la categoría de crimen. En esta
lógica, se debería hablar de contravención
medioambiental o de infracción medioambiental.
Según un informe gubernamental estadounidense de 2000, un
delito ecológico es una actividad criminal incluida en
alguna de las siguientes categorías: comercio ilegal de
especies en peligro de extinción, pesca ilegal, tala
indiscrimada de bosques, comercio ilegal de minerales preciosos,
comercio de materiales nocivos a la capa de ozono y, finalmente,
contaminación por desechos tóxicos.
La noción de delito ecológico concierne
generalmente los siguiente campos: emisión
(crónicas o puntuales e importantes) contaminante que
afecte el agua, el aire, el suelo o la salud humana o de los
ecosistemas; puesta en peligro de especies en peligro de
extinción para su tráfico o por medio de la
destrucción de su hábitat; puesta en peligro de los
demás o del medio ambiente por una mala gestión de
desechos peligrosos, tóxicos, radioactivos,
etcétera.; explotación o sobreexplotación
ilegal de un recurso (deforestación, sobrepesca,
etcétera); no observancia de una legislación
medioambiental que lleve a graves consecuencias para el medio
ambiente o la salud.
¿Cuál es el basamento de los delitos
ambientales?
Esto adquiere suma importancia, porque el concepto
material de delito es lo que le indica al legislador un criterio
político criminal sobre lo que se puede penar y lo que no
se puede, introduciéndonos en lo que se denomina en
Derecho Penal como la "protección subsidiaria de bienes
jurídicos".
Bien Jurídico
Teoría positivista: La determinación del
bien jurídico es inmanente al propio sistema penal, es una
creación del legislador. (Binding). Teoría
material: El bien jurídico es anterior al derecho. La
norma jurídica lo encuentra, no lo crea. (Von Liszt).
Teoría constitucional: Debe recurrirse al texto
constitucional para determinar el bien jurídico a tutelar.
(Rudolphi, Bricola).
Bien Jurídico Penal Ambiental
Es de carácter colectivo: No pertenece a una
persona determinada, sino a la colectividad, lo cual implica que
se considere a ésta como víctima en esta clase de
delitos.
Derecho Penal Ambiental
Conjunto de principios esenciales, unitivos, cuyo fin es
proteccionista del hombre, del medio ambiente y de los recursos
naturales.
Delito Ambiental
Figura jurídico-penal que sanciona el peligro o
lesión al ambiente, entendiendo éste como
plataforma para el mantenimiento y desarrollo de la vida en
general, y de la vida humana en particular, en el marco del
desarrollo económico, tecnológico y
cultural.
Tipos Penales Ambientales
Mecanismos por medio de los cuales se procura la
protección jurídico-penal del ambiente.
Naturaleza De Los Tipos Penales
Ambientales
En atención a la modalidad de ataque al bien
jurídico: a. Tipos de lesión. b. Tipos de peligro:
– Concreto. – Abstracto.
2.5.2. CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO PENAL
AMBIENTAL
El hombre en su desarrollo histórico ha
penalizado las conductas que atentan contra sus principales
derechos como ser social y es por ello que el derecho a vivir en
un ambiente sano como un derecho humano básico, requisito
y fundamento para el ejercicio de los restantes derechos humanos,
económicos y políticos, requiere la
protección penal. El Derecho Ambiental fue reconocido
tardíamente por el Derecho y esto ha tenido sus limitantes
al momento de condenar conductas que lesionan la biosfera. El
desarrollo de las ciencias naturales precede el desarrollo de las
ciencias sociales, es por eso que la relación existente
entre Derecho Penal – Criminología y Ecología se
ignoró durante mucho tiempo.
El Derecho Penal por sí solo no puede resolver el
problema de dar protección jurídica al medio
ambiente, sino que deberá recurrir necesariamente al
Derecho Constitucional, al Derecho Administrativo y
también al Derecho Privado. La magnitud del problema para
el Derecho Penal está en resolver los vicios del Derecho
Penal tradicional y rediseñar los contactos de éste
con otras ramas del Derecho. Cada Estado debe tener en primer
lugar definida su política ambiental dirigida a la
racional explotación, utilización y
preservación de los recursos naturales, que no significa
en modo alguno impedir el desarrollo, ni desaprovechar los
recursos naturales.
El Derecho Tradicional generalmente reguló las
relaciones hombre – hombre y no así las relaciones hombre
– naturaleza, pues esencialmente se regulaban las relaciones
patrimoniales y por eso es difícil reconocer los derechos
colectivos o difusos que suponen una interrelación entre
el hombre con la comunidad y el entorno que habita.
En los delitos ecológicos hay tres
características muy importantes a definir: La naturaleza
de los sujetos de la acción: Los sujetos de la
acción penalizable serían siempre el Estado,
Transnacionales, Grandes Empresas, Corporaciones, o dependientes
del poder administrativo. Dañosidad Social: dada por la
magnitud y consecuencias del impacto sobre el medio natural.
Abuso de Poder: se da en que muchas de estas actividades se
producen por los sujetos antes mencionados.
Todo lo señalado hace que el derecho penal del
medio ambiente tenga un grupo de características sui
generis que hacen que se distinga del derecho penal tradicional,
aunque no quiere decir que determinados principios doctrinales se
mantengan de igual forma. El derecho penal es un derecho de
excepción, sólo debe aplicarse a los que cumplen
con la conducta descrita en la norma, de allí que la
punibilidad esté limitada a ciertas conductas
perjudiciales para el medio ambiente. Toda conducta que no cumpla
con los requisitos exigidos por la figura penal, no es punible,
aunque si pudiera ser una infracción administrativa. El
legislador es uno solo, y no puede contradecirse en la
elaboración de normas, que afecten a un mismo objeto
jurídico, pero en distintos ámbitos de
normatividad. El medio ambiente ya está regulado por el
derecho, especialmente por el derecho administrativo y el derecho
penal no puede prohibir lo que está expresamente permitido
por el derecho administrativo. Esto es una consecuencia natural
del principio de unidad del ordenamiento jurídico, y con
ello se trata de evitar la superposición de leyes o la
contradicción entre las leyes. De modo que el derecho
penal del medio ambiente debe atender a las normas y actuaciones
de la administración pública.
Esta dependencia del derecho penal ambiental con
relación al derecho y a la práctica administrativa,
se denomina en la doctrina alemana "Accesoriedad Administrativa".
De manera que las disposiciones penales no deciden por si solas
la existencia de un delito, sino que debe verificarse si una
conducta es lícita o ilícita desde el punto de
vista administrativo. Si la conducta es ilícita, o no
está autorizada, o está expresamente prohibida, o
la autorización ha sido revocada y además se
cumplen los elementos objetivos y subjetivos del tipo, es una
conducta punible, en el sentido del Código Penal. Por el
contrario, si existe un acto administrativo válido
vigente, opera éste como una causa de
justificación, y la conducta es impune.
Otras características que aparecen como elementos
nuevos, inéditos, de este tipo de comportamiento,
según el estudio realizado son los de la "naturaleza de
los sujetos de la acción" sean las grandes corporaciones,
que son las que resultan autores de estos estragos, o el Estado
directamente, a través de la decisión
política de sus gobernantes, o a través de empresas
mixtas o dependientes del poder administrador. El otro elemento
fundamental es "la dañosidad social" como un componente
cualitativamente diferente del daño común de los
delitos convencionales.
Tal como está enunciado este principio resulta
difícil, en el sentido de que la reparación
económica y ecológica de los daños
ambientales no significa sin más la recuperación de
los valores monetarios del bien sino que lo más importante
es precisamente la recuperación o reparación del
ecosistema dañado. Así por ejemplo, en diferentes
legislaciones, las multas administrativas han alcanzado en
algunos casos de contaminación cifras muy elevadas,
siguiendo el sistema de la ley de sanciones administrativas, y el
método de fijar una sanción que exceda la ventaja
económica que el autor ha sacado de su infracción;
lo cual ha impedido que continúe la contaminación
casi irreparable por lo que la sanción penal puede jugar
otro papel.
Consideraciones sobre el bien jurídico
protegido
El bien jurídico protegido por el Derecho
Ambiental es el "Medio Natural" y el hecho social objeto de este
derecho es el "Daño Ecológico", como consecuencia
mediata o inmediata de la intervención del hombre en la
administración de los recursos naturales y que afectan
intereses difusos o colectivos, que están por encima de
toda relación individuo – estado y porque su
reparación pertenece como último radio a la
sociedad. El delito de peligro no es nada más que
resultado riesgoso, potencialmente apto para provocar un
daño. Es decir que desde el punto de vista penal, el
resultado se satisface, se realiza, con sólo consumar el
riesgo que, a su vez, tiene que ser potencialmente apto para
provocar después un daño (el daño
también es otro resultado). Pero ya el riesgo es un
resultado típico.
De modo que parece conveniente determinar desde la
perspectiva de la necesidad de la pena qué es lo adecuado
en relación al bien jurídico medio ambiente, esto
es, si configurar los delitos como de lesión o puesta en
peligro concreto. Al respecto en los bienes jurídicos
colectivos tienden a producirse una confusión
dogmática dada su reciente incorporación y su
relación teológica con los bienes jurídicos
directamente ligados a la persona. La doctrina tiende a
señalar que han de configurarse como delito de peligro
abstracto, pues considera el riesgo a la persona como lo
fundamental, pero ese riesgo no es una característica del
tipo, sino de la concepción general de los bienes
jurídicos ligados al funcionamiento del
sistema.
Un funcionamiento inadecuado pone en riesgo a las
personas, justamente por eso se configuran, por ejemplo, los
delitos contra bienes jurídicos colectivos. Pero el bien
jurídico colectivo si hemos señalado que es real y,
por tanto, autónomo de los bienes jurídicos
referidos a la existencia del sistema, quiere decir que tiene su
propia estructura y, por tanto, puede ser afectado, ya sea por
lesión o puesta en peligro concreta, sin necesidad de
recurrir a los bienes jurídicos ligados a la existencia
del sistema, de ahí, entonces consideremos un delito
contra el medio ambiente como un delito de peligro abstracto
contra la salud individual o seguridad individual, pues con ello
entonces se está abandonando la autonomía y
realidad del bien jurídico medio ambiente y retomando a la
idea de su artificialidad.
Consideraciones sobre el tipo penal.
El tipo penal sería la conceptualización
de las diferentes conductas que agreden o dañan el Medio
Ambiente en un determinado nivel y que no admiten la
persecución administrativa. Tipos penales consagrados a
reprimir la contaminación ambiental parecen dirigirse en
mayor grado contra los usuarios finales de productos o
tecnologías potencialmente contaminantes, dejando sin
represión o sanción alguna a los diseñadores
o productores comprometidos en la gestión de los mismos.
Aquí podríamos analizar los fenómenos de la
producción de armas, el transporte supersónico,
nuevos plaguicidas, nuevos plásticos, proyectos de fuerza
nuclear, proyecto de ingeniería, el represamiento de
grandes ríos, la recuperación de tierras, proyectos
de minería submarina, entre otros.
Consideraciones sobre tipos penales en
blanco
Lo cierto es que los delitos ambientales tienen
características propias de las nuevas tendencias del
derecho penal, tal como los tipos penales en blanco, los textos
punitivos hasta hace unos años contemplaban conductas de
regulación no muy complejas, lo que se apreciaba en los
verbos rectores del tipo; sin embargo, la evolución del
comportamiento social, como causa activante, trajo consigo la
aparición de nuevas formas delictivas, nos
hallábamos sin formas de protección efectiva,
produciéndose la consecuente impunidad de conductas
realmente nocivas a la interacción social.
Los contratiempos aparecieron al momento de realizar la
descripción típica, lo cualificado de la
actividades ilícitas reguladas en sede penal
producían serios problemas en la determinación de
lo punible, aparece así las leyes penales en blanco
(Blankett Strafgesetze) o leyes abiertas (Offene Strafgesetze)
para determinar a aquellos tipos cuyo supuesto de hecho se
encuentra establecido en otra norma, ubicada en el mismo o en
otro cuerpo de leyes, como dice el maestro BRAMONT ARIAS: "La ley
en blanco se limita a establecer que un género de conducta
debe ser castigado con una determinada pena, delegando la
estructuración de la acción punible en otra
disposición".
Las posiciones contrarias a los tipos penales en blanco
o abiertas se basan principalmente en sus implicancias contra el
Principio de Legalidad, JESCHECK logra fundamentar de manera
ilustre esta tendencia: "la teoría de los tipos abiertos
debe, sin embargo, rechazarse, pues si el tipo se entiende como
clase de injusto, pues sólo debe imaginarse como cerrado,
ya que de lo contrario le faltaría, precisamente el
carácter típico. Esto significa que el tipo ha de
contener todos, sin excepción, los elementos que
contribuyen a determinar el contenido de injusto de una clase de
delito", es decir, la tipicidad constituye un círculo que,
para mantener su indemnidad, debe contener todos sus elementos,
norma de conducta y consecuencia jurídica, caso contrario,
el círculo de tipicidad se mantendría abierto y
resultaría afectado el principio de legalidad.
Es cierto que la materia prohibida no quedará
determinada en todas sus circunstancias, pero frente a ello
sólo habría dos alternativas igualmente erradas.
Por una parte no legislar penalmente sobre el medio ambiente y
dejar la materia sólo entregada a la autoridad
administrativa y la otra alternativa errada seria legislar sobre
el medio ambiente entrando a precisar en detalle todas las
circunstancias del caso, con lo cual la ley se convertiría
en un reglamento, con todas, las consecuencias negativas de ello,
en primer lugar que jamás podría abarcar todas las
condiciones y procesos cambiantes, que tendría que ser
constantemente modificada si no quiere quedar prontamente
obsoleta y que resultaría tan confusa y compleja que a su
vez perdería las características básicas del
principio de determinación y taxatividad, esto es, la
claridad, sencillez, accesibilidad y certeza. De ahí
entonces, que la única opción viable es la ley
penal en blanco, lo que en principio no tiene necesariamente que
oponerse al principio de determinación, en la medida que
el núcleo de lo prohibido, y en especial el
comportamiento, esté claramente señalado en la
ley.
Consideraciones sobre la naturaleza de los sujetos de
la acción.
La evolución del derecho punitivo se encontraba
orientada en favor de una concepción individualista de la
responsabilidad penal, la culpabilidad, la capacidad de
acción y el padecimiento de pena, resultaban ser juicios
atribuibles únicamente a la persona física,
excluyendo, por lógica, cualquier posibilidad de
punición de la persona jurídica. Un sector
importante de la doctrina penal se aferra a la admisión de
la responsabilidad penal de las personas jurídicas, para
ello se han valido de infinidad de argumentos. En la sociedad
industrial moderna, un volumen considerable de actividades
económica se diluyen en la voluntad única de
personas jurídicas. En consecuencia, una variada gama de
acciones contra el ambiente y los recursos naturales es agenciada
a través de esas voluntades empresariales o
corporativas.
Sobre este aspecto es posible encontrar en el panorama
jurídico internacional dos posiciones antagónica,
por una parte los países de tradición anglosajona
en cuya legislación penal se reconoce a las personas
jurídicas como eventuales sujetos activos del delito y
susceptibles de imputación y responsabilidad penal y de
otro lado, los países de tradición latino-francesa
especialmente, en cuya legislación penal las personas
jurídicas no pueden ser sujetos activos del delito. Sin
embargo, al interior de su evolución doctrinal se
recomienda extender la responsabilidad penal de las personas
jurídicas.
2.6. CONCEPTO DE DAÑO
Para hablar del Daño, nos permitiremos apoyar en
diferentes doctrinarios, que desarrollan este tema bajo una
óptica puntual que nos conducirá a desarrollar el
tema en comento. La palabra daño proviene de "demere" que
denota menguar, disminuir, "togliere".
Nos señala el doctor BORJA Ernesto Eduardo que
"Imbricada en la significación que vivifica la
expresión daño, está la idea de detrimento,
menoscabo, lesión, perjuicio, etcétera, y en tal
sentido el uso corriente de la palabra satisface la necesidad del
lenguaje como instrumento o medio de transmisión del
pensamiento, al menos en su forma más usual"
según los teóricos, el daño en su
acepción más general es la expresión que
alude al detrimento menoscabo, lesión o perjuicio que de
cualquier modo se provoca, así como también aquel
que ocasiona una persona a otra que no implica en su conducta
culpa o dolo. Daño es "todo menoscabo material o moral
causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una
persona y de la cual haya de responder otra" (SANTOS, Briz
Jaime. "Derecho de los daños". Ed. Revista de Derecho
Privado. Madrid 1963)
Contribuye a perfilar el concepto jurídico del
daño la noción del "interés", por el cual se
entiende el daño abstracto, es decir, la diferencia de
valoración que el daño para el patrimonio
lesionado. Es el valor subjetivo ("pretium singulare") que el
objeto tiene precisamente para una determinada
persona.
Como contrapuesto se habla del daño concreto o
valor objetivo, es decir, el que un objeto tiene en
consideración a un tiempo y lugar determinados y para
todos ("pretium commune"). Teniendo la idea del interés,
el daño se determina mediante una operación de
cálculo, comparando la situación real del
patrimonio después del evento dañoso y el Estado
imaginario que presentaría si éste no hubiese
ocurrido. La diferencia resultante indica la existencia del
daño y su cuantía. Si para determinar los
daños se atiende a la idea del "valor objetivo" de la cosa
o daño concreto se tiene en cuenta el llamado valor
general, es decir, el provecho que una cosa puede procurar a
cualquier poseedor.
Si pensamos que de acuerdo a las definiciones más
generales los autores hablan de detrimento, menoscabo o
lesión y pensamos en el medio ambiente o en los
ecosistemas inmediatamente nos damos cuenta de que al
dañarse un ecosistema se está sufriendo por partida
doble, por una parte en relación al ecosistema mismo o sea
que al estar perdiendo biodiversidad perdemos una riqueza
potencial, que consiste en aquella que tenemos todos por el
simple hecho de pertenecer como seres vivos a uno o varios
ecosistemas, por otra parte al recibirse un daño en los
ecosistemas, estamos poniendo en peligro en una primera instancia
la salud de los seres vivos, que viven en ese entorno y en una
segunda instancia, recibimos un daño directamente a la
salud.
Los autores en estudio señalan que la
expresión daño siempre arrastra en su seno
"elementos jurídicos, que por supuesto no alcanzan
allí una precisa ubicación, ni un autentico sentido
de la juridicidad; de ahí que debamos ir caracterizando,
más en más el significado de la palabra en su
estricta connotación técnica" En materia de Derecho
de daños, (SANTOS, Briz Jaime. "Derecho de los
daños". Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid 1963)
desglosa los elementos de la responsabilidad de la siguiente
manera:
1. La acción u omisión infractora del
contrato o productora del acto ilícito.
2. La antijuricidad de la misma y causas que la
excluyen.
3. La culpa del agente.
4. La producción del daño.
5. La relación causal entre acción u
omisión y el daño.
En conclusión en relación al tema del
daño podemos decir que "lo ilícito faculta a quien
padece sus consecuencias, como víctima, a exigir que la
situación se restablezca con arreglo a Derecho. (Dr.
BORJA, Ernesto Eduardo. "Enciclopedia Jurídica Ameba". Ed.
Dskill. Buenos Aires. 2000 p. 511-514.)" Podemos caracterizar la
situación lata de daño en la siguiente
forma:
1. Invasión en la esfera de libertad de otro
sujeto.
2. Si no afecta la esfera de otro sujeto, queda relegado
del ámbito jurídico y por ende el acto podrá
considerase desde es punto de vista moral.
3. La invasión de dicha esfera aunque no medie
perjuicio o lesión patrimonial en sus aspectos
económicos, morales o afectivos implica
daño.
Por nuestra parte, podemos señalar que el Estado
que tiene como función la búsqueda del bien
común, puede ocasionar un daño cuando no opera con
la diligencia propia de su actividad y ese daño es
más grave, en tanto actualmente, la protección al
medio ambiente debe ser garantizada por el Estado en todos sus
niveles, es decir desde los seres unicelulares hasta los
más complejos organismos deben de contar con la
protección del Estado, y este debe de responder ante el
daño o perjuicio que se provoque en los ecosistemas, ya
sea que su actuación sea dolosa o culposa o irregular, con
falta de cuidado.
2.6.1. EXISTENCIA DE UN DAÑO
Para que tenga lugar la reacción jurídica
frente al daño, éste ha de afectar un
interés humano y además de ser consecuencia de un
hecho humano. Pero es preciso delimitar entre los hechos humanos
susceptibles de perjudicar a otro cuáles son productores
de daños en sentidos jurídicos y cuáles no.
Hemos de excluir que los daños producidos, por haberse
frustrado las esperanzas que, por ejemplo, se pone en contratos
concertados en fines de especulación o los sobrevenidos a
causa de una competencia comercial lícita. Por
consiguiente, el acto humano productor del daño ha de
contravenir una norma jurídica, ha de ser
antijurídico.
La conducta productora del daño ha de ser
culpable, o sea, imputable al agente como a su causa decisiva y
determinante. Por tanto, queda excluida de su responsabilidad el
daño causado por daño fortuito. Una
excepción a la culpabilidad del daño al menos en su
sentido subjetivo estricto, son los casos de la llamada
responsabilidad por riesgo.
La doctrina suele dar, indica SANTOS Briz un concepto
meramente objetivo del daño, caracterizándolo como
"el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento
determinado sufre una persona, ya en sus bienes vitales
naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio. "Se consideran
en Derecho, los daños no en sí mismos sino en sus
efectos, debe incluirse en su concepto la nota de responsabilidad
que es, en definitiva, el punto más importante que en esta
materia toca disciplinar al Derecho" (Dr. BORJA, Ernesto Eduardo.
"Enciclopedia Jurídica Ameba". Ed. Dskill. Buenos Aires.
2000 p. 511-514). Es acertado que no se atienda en general a la
nota de culpabilidad del responsable, porque en los casos de
responsabilidad objetiva no se da. El concepto del daño
debe incluir también la nota de sus
antijuricidad.
La doctrina alemana señala, que ha de
indemnizarse en general la totalidad del daño originado al
perjudicado, generado por el acrecimiento generador de
responsabilidad para el causante del daño. Y se establece
que este principio encierra las siguientes
consecuencias:
1. El daño a indemnizar Según la persona o
el patrimonio del que tiene Derecho a indemnización. El
sujeto perjudicado titular de la indemnización
vendrá determinado por quien sea parte en una
relación jurídica contractual o análoga o el
afectado por la negligencia de otro fuera de toda relación
contractual. En la evaluación del daño patrimonial
se han de tomar en consideración, las repercusiones de un
evento haya tenido en el patrimonio del perjudicado.
2. Ha de indemnizarse todo perjuicio que una persona
sufra en relación o a consecuencia del hecho del cual
responde el agente. De la relación causal de los hecho se
deduce, en principio, todo lo que haya ser considerado como
consecuencia de un determinado suceso o hechos. Sin embargo, el
concepto general de la causalidad no basta, como después
indicaremos, para deslindar las consecuencias
jurídicamente relevantes y, por tanto, imputables, de
aquellas otras que no han de ser tenidas en cuanta para la
determinación de los daños, por ser demasiado
remotas y accidentales o fortuitas".
2.6.2. TIPOS DE DAÑOS
A efecto de determinar el menoscabo que se sufre en un
patrimonio determinado se analizará los diferentes tipos
de daños que se pueden presentar y que eventualmente
serian responsabilidad del Estado frente a la protección
al media ambiente.
2.6.2.1. DAÑOS PATRIMONIALES
Son daños patrimoniales, lo que produce un
menoscabo favorable en dinero sobre intereses patrimoniales del
perjudicado. Para comprender el concepto de daño, al medio
ambiente seria importante considerar que a los ecosistemas, se
les daña no solo en términos de
cuantificación económica, sino también en
relación a un nuevo tipo de bienes como pudieran ser los
activos Ambientales.
2.6.2.2. DAÑOS NO PATRIMONIALES
Daños no patrimoniales, son en principio aquellos
cuya valoración en dinero, no tiene la base equivalente
que caracteriza a los patrimoniales, por afectar precisamente a
elementos de difícil valoración pecuniaria. A
diferencia de los daños patrimoniales es este tipo de
daños no hay conceptos para establecer el objeto del
daño. En cuanto a su denominación, se advierte que
no hay uniformidad, hay autores que no dan concepto alguno, por
estimar que dentro de los daños no patrimoniales se
incluyen los perjuicios más heterogéneos, que
pueden inferirse a una persona, y que sólo presentan de
común la característica negativa que indica su
calificación: la de no ser patrimoniales. Por otra parte
que ese concepto aparece indisolublemente unido con el problema
de la reparación de estos daños. Se concreta el
concepto, al referirse principalmente, a los daños
espirituales, inferidos en Derecho de estricta personalidad o en
valores afectivos más que económicos.
Así Delmartello dice que son daños morales
los consistentes en la "privación o disminución de
bienes que tiene el valor principalísimo en la vida del
hombre, tales como la paz, la tranquilidad del espíritu,
de la libertad individual, la inteligencia física, el
honor y los mas sagrados efectos". Para Ortiz Ricol, para quien
daño moral es la lesión producida en los
sentimientos del hombre por su espiritualidad no son susceptibles
de una valoración económica. Castán define
los daños morales como aquellos que afectan a los bienes
inmateriales de la personalidad –como la libertad, la
salud, el honor- extraños al patrimonio y que no
repercuten de modo inmediato sobre éste.
Al tratar de fijar en distintas clases los daños
morales cuando se percibe mejor que su heterogeneidad impide
encasillarlos con carácter exhaustivo. Aparece la
distinción entre los daños propiamente morales y
los daños patrimoniales indirectos o daños morales
impropios. Los primeros son los que no afectan para nada al
patrimonio; los segundos son aquellos que a través de si,
por las lesiones de intereses inmateriales trascienden a valores
del patrimonio.
Puede hablarse de daños morales derivados de
daños patrimoniales, así por ejemplo el dolor moral
que produce la pérdida de una joya familiar; de
daños morales derivados de dolores físicos o de
enfermedades físicas o mentales, y de daños
concomitantes con daños patrimoniales o a la inversa todos
los que tienen de común producir perturbaciones
anímicas (disgusto, desánimo, desesperación,
pérdida de la satisfacción de vivir,
etcétera), pero derivan de motivos distintos.
Una vez analizado el concepto de Estado, Responsabilidad
y el Daño; se considera importante analizar diferentes
tópicos relacionados al media ambiente que nos
conducirá a concebir el daño ambiental para
sustentarlo en lo que hoy conocemos como Derecho Ambiental, todo
ello a la luz de los tratados y convenios
Internacionales.
2.6.3. EL DAÑO AMBIENTAL
Se hace necesario determinar en que consiste
específicamente el Daño Ambiental, este concepto
será importante cuando estudiemos más adelante la
relación causal entre los sujetos activos y pasivos del
ilícito y su relación con el medio
ambiental.
2.6.3.1 CONCEPTO DE DAÑO
AMBIENTAL
En general se considera que daño al medio
ambiente pudiera ser: La pérdida, menoscabo o
modificación de las condiciones químicas,
físicas o biológicas de la flora y fauna
silvestres, del paisaje, suelo, subsuelo, agua, aire o de la
estructura y funcionamiento de los ecosistemas y la
afectación a la integridad de la persona es la
introducción no consentida en el organismo humano de uno o
más contaminantes, la combinación o
derivación de ellos que resulte directa o indirectamente
de la exposición a materiales o residuos y de la
liberación, descarga, desecho, infiltración o
incorporación ilícita de dichos materiales o
residuos en la atmósfera, en el agua, en el suelo, en el
subsuelo y en los mantos friáticos o en cualquier medio o
elemento natural.
2.6.3.2. DAÑO AMBIENTAL – CRITERIOS
LEGISLATIVOS
En materia Ambiental es preciso diferenciar el deterioro
del daño Ambiental, considerando al primero como las
afectaciones al medio ambiente propiamente dicho, es decir, como
las afectaciones a un ecosistema; y al daño Ambiental,
como las afectaciones a los bienes y a la salud de las
personas.
A través de la responsabilidad civil por
deterioro o daño Ambiental se busca no únicamente
sancionar y obligar a la restitución al responsable de la
afectación, si no que, con ella, se pretende evitar
afectaciones futuras, posiblemente culposas, al amparo de
actividades lícitas y avanzar hacia la reparación
de los ecosistemas afectados en lo general y resarcir con
justicia a las personas afectadas por contaminación en
casos específicos.
Resulta sumamente importante adecuar, lo relativo al
nexo causal entre la conducta y el resultado, hablando de
responsabilidad Ambiental, toda vez que en términos
generales, se concibe los daños y perjuicios como
resultados inmediatos y directos, mientras que, en materia
Ambiental, muchas veces los daños son resultados
indirectos a mediano o largo plazo de las actividades que los
ocasionan. En este mismo orden de ideas, también es
conducente el planteamiento de disposiciones especiales en lo
relativo a la prescripción y a la caducidad para demandar
la reparación del daño y/o del deterioro Ambiental.
Visto está que, en la actualidad, el sistema
jurídico boliviano no cuenta con los medios
jurídicos convenientes para garantizar efectivamente el
Derecho que todos los bolivianos tenemos a un medio ambiente
saludable, protegido y equilibrado, previsto en el
artículo 33. Constitucional, Capítulo Quinto,
Derechos Sociales Y Económicos, Sección I, Derecho
Al Medio Ambiente.
Tanto el procedimiento administrativo como el
procedimiento penal han resultado insuficientes para preservar el
medio ambiente en nuestro país, en donde la
contaminación ha producido terribles pérdidas en la
biodiversidad, estragos en nuestra salud y en términos
generales, en nuestro patrimonio como nación, por lo que
es preciso adoptar medidas en las que se dé mayor
participación de la sociedad.
Considera el criterio legislativo del documento
comentado que la defensa y salvaguarda del medio ambiente, como
un tópico prioritario, a tratar de manera inmediata, no
solo a través de las facultades y acciones del gobierno,
sino que resulta conveniente e indispensable otorgar a los
ciudadanos la posibilidad de coadyuvar en la vigilancia y
protección de nuestros recursos, a través de la
responsabilidad civil, para lo cual resulta indispensable la
legitimación activa que recaerá en los habitantes
de la localidad afectada, tratándose de casos de
contaminación a bienes particulares, del dominio
público o al medio ambiente.
Se ha venido responsabilizando a la
Administración Pública de los problemas Ambientales
e imponiéndole también a ella la obligación
de su corrección. Sin embargo, las sanciones
económicas resultado de un procedimiento administrativo,
son sanciones muy bajas, comparadas con el beneficio
económico que puede obtenerse por las actividades
productivas nocivas para el ecosistema y con las grandes
pérdidas que representa el deterioro Ambiental de nuestros
recursos naturales y la habilitación de zonas contaminadas
y/o dañadas.
En lo que se refiere a la materia penal, no resulta
ejemplar la tipificación de delitos contra el medio
ambiente, ya que es sumamente difícil integrar el cuerpo
del delito en cuestión, toda vez que sólo se
castigan los delitos dolosos contra el medio ambiente y no los
culposos. Además de lo anterior, es preciso destacar que
los delitos Ambientales, toda vez que no son considerados como
graves, gozan de libertad provisional.
Luego entonces, hasta estos días, la
protección del ambiente y de nuestro Derecho a un medio
ambiente adecuado a través de las responsabilidades
administrativas, penal y civil resulta insuficiente e ineficaz
para reparar los daños Ambientales.
A través de la responsabilidad civil por
deterioro o daño Ambiental se busca no únicamente
sancionar y obligar a la restitución al responsable de la
afectación, sino que, con ella, se pretende evitar
afectaciones futuras, posiblemente culposas, al amparo de
actividades lícitas y avanzar hacia la reparación
de los ecosistemas afectados en lo general y resarcir con
justicia a las personas afectadas por contaminación en
casos específicos.
Resulta sumamente importante, adecuar lo relativo al
nexo causal entre la conducta y el resultado, hablando de
responsabilidad Ambiental, toda vez que en términos
generales, se concibe los daños y perjuicios como
resultados inmediatos y directos, mientras que, en materia
Ambiental, muchas veces los daños son resultados
indirectos a mediano o largo plazo de las actividades que los
ocasionan. En este mismo orden de ideas, también es
conducente el planteamiento de disposiciones especiales en lo
relativo a la prescripción y a la caducidad para demandar
la reparación del daño y/o del deterioro
Ambiental.
La defensa del Medio Ambiente por medio de la
responsabilidad civil, tiene el claro propósito de proveer
para la mejora del ambiente y no debe convertirse en un mecanismo
para lucrar indebidamente, por lo que también debe ponerse
atención esmerada, respecto a quiénes se
legitimará con ella para demandar reparación por
daño o deterioro Ambiental, señalan los criterios
legislativos.
Con el objeto de dar certidumbre jurídica, es de
suma importancia establecer un criterio conforme al cual se pueda
calcular o determinar el valor económico o el monto que
deberá cubrir la garantía financiera o el seguro de
responsabilidad objetiva que se contrate para la
realización de ciertas actividades.
El Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, deberá
tomar como base para la determinación de dicha cantidad,
la evaluación de impacto Ambiental a que hace referencia
el Capitulo IV, De La Evaluacion De Impactos Ambientales de la
Ley 1333 Ley del Medio Ambiente, la cual abarca los posibles
efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la
obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los
elementos que conforman dichos ecosistemas, así como el
coste de las medidas preventivas, de mitigación y
demás necesarias para evitar y reducir al mínimo
los efectos negativos sobre el ambiente.
Para efecto de estudiar un marco jurídico se
revisará en los párrafos siguientes los principios
e ideas más fundamentales de lo que actualmente se conoce
como Derecho Ambiental.
2.7. LEGISLACIÓN COMPARADA EN AMÉRICA
LATINA
En materia de derecho ambiental, la Conferencia de
Estocolmo fue el punto de partida para que algunos países
latinoamericanos comenzaran a legislar sobre la protección
ambiental, pero esos esfuerzos legislativos tienen como limitante
específica la situación económico-social de
estos países, donde se enfrentan problemas de
desertíficación, deforestación y
contaminación sumado al empobrecimiento de amplios
sectores de la oblación asociado directamente al deterioro
ecológico.
La supervivencia en los países del tercer mundo
se ha garantizado en detrimento de la ecología ya que
atrapados en las exigencias de una impagable deuda externa y en
los desiguales términos del intercambio comercial
internacional y los ajustes exigidos por el Fondo Monetario
Internacional están lejos de alcanzar los medios para
asegurar estilos sostenibles de producción y vida.
Además operando como ventaja comparativa, una
legislación ambiental blanda ha servido para atraer la
inversión extranjera y propiciar el dumping
farmacéutico y de agrotóxicos, sin embargo en la
última década se han registrado avances
legislativos a la protección ambiental dándole a la
misma rango constitucional y de esta forma la máxima
jerarquía normativa.
Los principios constitucionales sobre el Derecho
Constitucional se clasifican en tres categorías: Derechos
y Obligaciones del Estado; Derechos y Deberes de los Ciudadanos y
Derechos de la Naturaleza, lo que fue acogido indistintamente por
cada país en sus respectivas constituciones y es
así que: "Bolivia (artículo 33 y 34), Colombia
(artículo 63, 332 y 360); Cuba (artículo 10);
México (artículo 27)" reconocen los derechos
ambientales como un Dominio Público en el ejercicio de su
soberanía nacional. Lo recogen como un precepto de
política ambiental y manejo de los recursos naturales, las
Constituciones de "Brasil (artículo 170 y 225) Colombia
(artículo 49, 80, 226, 317, 334. 361 y 366) Cuba
(artículo 27) Salvador (artículo 17) Guatemala
(artículo 118, 119, 125 y 126) Haití
(artículo 253, 254, 255, 256, 257 y 258) Nicaragua
(artículo 60 y 102) Panamá (artículo 114,
115 y 116) Paraguay (artículo 7) Perú
(artículo 119, 120, 121 y 123) Venezuela (artículo
106 y 126)". Lo tiene recogido como un derecho y
obligación de los ciudadanos; "Chile (artículo 19)
Ecuador (artículo 19) Paraguay (artículo 7) Brasil
(art. 225) Colombia (art. 18 y 58) Cuba (art. 27) Panamá
(art. 115) Perú (art. 123) Colombia (art. 67) Nicaragua
(art. 60 y 180) Brasil (art. 225)".
Asimismo, la tendencia de regular los delitos
ambientales ha mostrado criterios penales han sido expresados a
través de diferentes medios legislativos. En tipos
criminales incorporados a los Códigos Penales Nacionales
constituyendo o no un acápite especializado. En status
penales especiales o insertos en la Ley Orgánica Ambiental
o Ley Marco Ambiental. Esparcidos en diferentes disposiciones o
reglamentos ambientales. De acuerdo a la estructura anterior
tenemos que se acogen a la formula de Código Penal
Nacional, países como" El Salvador (art. 295 de su
Código Penal) (Decreto 270 de febrero de 1973) ; Australia
(art. 180 y 181 del código Penal de 1975); Panamá
(Capítulo V del Código Penal art. 246,247 y 248 de
la Ley 18 de septiembre 1982); Colombia (Código Penal
Decreto 100 de 1980 en sus art. 242, 243, 244 y 247) este
último país lo recoge como tipos penales
ontológicamente dependientes de disposiciones
administrativas.
Mediante la ley Orgánica Ambiental o estatutos
penales especiales se recoge en Venezuela (Ley Orgánica
del Ambiente de junio 15 de 1976 en sus artículos 25, 26,
36) (así como la promulgación de su Ley Penal del
Ambiente en enero de 1992); Bolivia (Reglamento sobre delitos,
infracciones y sanciones para quienes atenten contra los recursos
naturales y renovables, (Decreto Supremo 9328 de julio 23 de
1970); Japón (Ley para el Castigo de Delitos por
Contaminación Ambiental # 142 de 1970).
Para un análisis más minucioso podremos
apreciar en el anexo N° 3, para poder comprender por
países las legislaciones ambientales.
2.8. RESPONSABILIDAD JURÍDICA
Se hace necesario analizar cuál es el origen del
concepto responsabilidad es así como encontramos las
siguientes acepciones.
La expresión según el Dr. Luis Maria
BOFFIE BOGGERO (BOFFII BOGGERO, Luis María., "Enciclopedia
Jurídica Omeba" tomo XXIV. Ed. Driskill S.A. Buenos Aires
1979. p.p. 790-791) surge etimológicamente del
latínrespondere, que significa "estar obligado".
Encontramos el concepto de responsabilidad dentro de los
más diferentes niveles y campos. Se habla de
responsabilidad "Religiosa", "Moral", "Jurídica",
etcétera. El examen de las respectivas concepciones excede
notoriamente el contenido del. Esta se ha de construir objetiva y
esquemáticamente, como cuadra a su naturaleza.
Una persona es responsable cada vez que debe reparar un
perjuicio, porque el término "reparar" supone que el autor
del perjuicio no es el que lo ha sufrido. En lugar de
preguntarnos, con Josserand., cuando nos encontramos en presencia
de un perjuicio: ¿Quién es el responsable?
¿Un tercero o la víctima? Formulemos la siguiente
pregunta ¿Hay responsable? ¿Puede la víctima
volverse contra un tercero, pedirle reparación del
perjuicio que sufre? No siempre que hay perjuicio, hay un
responsable.
Se comprende, en efecto, que quienes adopten la
definición restringida de responsabilidad, se muestren
exigentes cuando se trate de obligar a alguien a reparar el
perjuicio que ha ocasionado; que, sobre todo, se nieguen a
condenarlo cuando nada hay reprensible en su conducta, cuando no
ha cometido culpa alguna.
2.8.1. CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD
En su origen el vocablo responsabilidad deriva de la
expresión latina "sponsor", que significa "el que se
obliga por otro". A su vez, "responder" proviene del verbo
"respondére" que quiere decir "hacer frente". El
binomio responsabilidad y responder se refiere a una
situación constreñimiento de una persona frente a
otra, en virtud de la cual debe esperarse cierto comportamiento
(CASTRO ESTRADA, Álvaro. "Responsabilidad Patrimonial del
Estado". Ed. Porrúa. 2ª edición. México
2000. p.p 41-43 y 523).
Entre las diversas definiciones que ha registrado la
doctrina sobre el concepto de responsabilidad, según la
rama del Derecho, cabe destacar las siguientes, por su
vinculación directa o indirecta con nuestro tema de
estudio.
(ROJINA VILLEGAS, Rafael. "Compendio de Derecho Civil.
Teoría general de las obligaciones". México.
Editorial Porrúa. 1977. p. 206) sostuvo en relación
a la responsabilidad civil: "La existencia de un daño es
una condición "sine qua non" donde la responsabilidad
civil, pues es evidente que para que exista obligación de
reparar, es necesario que se cause daño". Aquí el
acento se da en el daño.
Aguilar Gutiérrez afirma: "El principio general
que domina esta materia en la legislación mexicana, es el
que establece que la conducta ilícita o contra las buenas
costumbres observadas por una persona, entraña la
responsabilidad de está y la consecuente obligación
de repara los daños que cause. Aquí encontramos el
acento en la conducta ilícita. (PÉREZ CARRILLO,
Agustín. "La Responsabilidad Jurídica, Conceptos
Dogmáticos y Teoría del Derecho" UNAM. 1979.
p.60)
(ACUÑA ANZORE, Nino, Carlos Santiago. "El
Concepto de Responsabilidad". p.p. 15-17.) Aquí se destaca
la obligación de resarcimiento por sobre la
sanción.) Establece que: "…la responsabilidad civil
deja de ser sanción a una regla de conducta, para
convertirse en una mera obligación de
resarcimiento".
Existen por lo menos cuatro acepciones la palabra
obligación: a. Responsabilidad como obligaciones o
funciones derivadas de un cierto cargo, relación, papel,
etcétera; b. Responsabilidad en el sentido de factor
causal; c. Responsabilidad como capacidad y como Estado mental, y
de Responsabilidad como punible o moralmente reprochable. (NINO,
Carlos Santiago. "El concepto de responsabilidad". P.p.
15-17.)
En materia de Derecho de daños, (SANTOS, Briz.
"Derecho de Daños". Ed. Revista de Derecho privado.
Madrid. 1963. p.22) desglosa los elementos de la responsabilidad
de la siguiente manera: 1. La acción u omisión
infractora del contrato o productora del acto ilícito 2.
Lo antijurídico de la misma y causas que la excluyen 3. La
culpa del agente 4. La producción del daño 5. La
relación causal entre acción u omisión y el
daño
La responsabilidad civil se expresa en el deber de
reparación por los daños y perjuicios causados en
un momento dado, al que los sufra injustamente.
2.8.2. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Es un principio general del derecho que todo
aquél que cause un daño a otro debe compensarlo,
por lo que la responsabilidad administrativa de los servidores
públicos surge como consecuencia del actuar ilícito
de un funcionario diferenciando esa responsabilidad de las
penales y civiles a las que también se encuentra
sujeto.
La responsabilidad civil del servidor público se
traduce en la obligación de reparar el daño por
parte del responsable o culpable frente a la persona directamente
perjudicada, a diferencia de la penal, en la que responde frente
a la sociedad representada por el Estado.
Al hablar de responsabilidad administrativa, se hace
referencia a que un servidor público debe responder por
sus actos indebidos o ilícitos, según lo
establecido en las leyes. Por lo tanto, será
responsabilidad de los sujetos de la Ley ajustarse, en el
desempeño de sus empleos o cargos a las obligaciones que
conlleva dicho nombramiento, a fin de salvaguardar los principios
de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que
deben regir en el servicio público. A partir de tales
principios rectores de la función pública, donde se
hace especial énfasis en la legalidad y eficiencia, se
expidió la LEY No. 1178 LEY DE ADMINISTRACION Y CONTROL
GUBERNAMENTALES (SAFCO), cuya aplicación corresponde
básicamente a la Secretaría de la
Contraloría General de la Nación; en esta ley se
determinan las obligaciones de los trabajadores del Estado para
un correcto desempeño de sus labores, así como la
vigilancia de un buen empleo de recursos públicos;
custodiar la información privilegiada a la que se tenga
acceso; realizar su declaración patrimonial a tiempo para,
en base a éste, detectar un posible enriquecimiento
ilícito o no justificable derivado de su posición
dentro del servicio público; aceptar sobornos; así
como se hace mención de las sanciones y los procedimientos
para aplicarlas en caso de irregularidades y la posterior
comprobación de un posible acto u omisión que sean
contrarias a lo estipulado en la ley.
2.8.3. RESPONSABILIDAD CIVIL
La responsabilidad civil es la obligación que
recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado
a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario,
habitualmente mediante el pago de una indemnización de
perjuicios. Díez-Picazo define la responsabilidad como
"la sujeción de una persona que vulnera un deber de
conducta impuesto en interés de otro sujeto a la
obligación de reparar el daño producido".
Aunque la persona que responde suele ser la causante del
daño, es posible que se haga responsable a una persona
distinta del autor del daño, caso en el que se habla de
"responsabilidad por hechos ajenos", como ocurre, por ejemplo,
cuando a los padres se les hace responder de los daños
causados por sus hijos o al propietario del vehículo de
los daños causados por el conductor con motivo de la
circulación.es decir móvil.
La responsabilidad civil puede ser contractual o
extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una
ley (en sentido amplio), se habla de responsabilidad
extracontractual, la cual a su vez puede ser o bien delictual o
penal (si el daño causado fue debido a una acción
tipificada como delito) o cuasi-delictual o no dolosa (si el
perjuicio se originó en una falta involuntaria). Cuando la
norma jurídica transgredida es una obligación
establecida en una declaración de voluntad particular
(contrato, oferta unilateral, etcétera), se habla entonces
de responsabilidad contractual. Es por ello que se define a la
responsabilidad civil como la obligación de resarcir, en
lo posible, el daño causado y los perjuicios inferidos por
uno mismo o por un tercero y sin causa que excuse de ello. Una
persona es responsable civilmente cuando está obligada a
reparar un daño sufrido por otra, lo que por lógica
significa que todo problema de responsabilidad civil supone un
daño cuya víctima pide reparación;
así pues, la responsabilidad civil constituye una
reparación, no una sanción.
En consecuencia, entre el responsable del daño y
la víctima del mismo surge un vínculo de
obligación: el primero se convierte en acreedor y la
segunda en deudora de la reparación. Uno y otra fuera de
su voluntad. Incluso cuando el responsable ha querido causar el
daño, la obligación nace sin que él haya
consentido. Una vez realizado el daño, cuando su autor
quiere repararlo, no es tampoco su voluntad la que crea la
obligación. Para precisar aún más la
noción de responsabilidad civil, es preciso, distinguirla
de las nociones más cercanas: responsabilidad moral y
responsabilidad penal.
2.8.4. RESPONSABILIDAD PENAL
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